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de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas
las alteraciones catastrales que hayan experimentado
o experimenten en cada ejercicio.
Disposición transitoria tercera. Constancia documental
y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles
rústicos.
No será de aplicación lo establecido en el título V
de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en
los municipios en los que no haya finalizado la renovación
del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición
adicional única de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Normativa preexistente.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de
desarrollo reglamentario contenidas en esta ley, continuarán
en vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las
normas reglamentarias existentes, así como cualquier
otra dictada en desarrollo de la normativa anterior a la
Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Las referencias contenidas en dicha normativa anterior
a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones
de valores y modificaciones de ponencias se
entenderán hechas a los procedimientos de valoración
colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento
de determinación del valor catastral de los bienes
inmuebles de características especiales, y las realizadas
a alteraciones de orden físico, económico o jurídico concerniente
a los bienes inmuebles, a los hechos, actos
o negocios susceptibles de incorporación en el Catastro
Inmobiliario. Igualmente, las referencias anteriores a los
cambios de cultivo o aprovechamiento se entenderán
realizadas a los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
De igual forma, las referencias al procedimiento previsto
para cambios de naturaleza y aprovechamiento en
el artículo 71.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción
dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán
hechas al procedimiento simplificado de valoración
colectiva.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.
1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada
en vigor de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre,
del Catastro Inmobiliario, ésta no les será de aplicación,
ni tampoco esta ley, rigiéndose por la normativa anterior.
2. Los procedimientos de rectificación general de
las características catastrales de los bienes inmuebles
de naturaleza rústica iniciados y no finalizados a la entrada
en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
se regirán por lo establecido en la disposición adicional
única de esta ley, incluido el plazo máximo de 18 meses
para la resolución del procedimiento, si bien éste comenzará
a contarse a partir del 1 de enero de 2002.
Disposición transitoria sexta. Referencias a la Ley General
Tributaria.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, las remisiones a
dicha norma contenidas en esta ley se entenderán realizadas
a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes. En particular,
las remisiones contenidas en el apartado 1 del artículo
16, en el apartado 2 del artículo 29 y en los apartados
1 y 2 del artículo 36 de esta ley se entenderán
realizadas, respectivamente, al artículo 116, a los apartados
4 y 5 del artículo 105 y a los artículos 111 y 112
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.14.a de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo de
la ley.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de esta ley.
MINISTERIO
DE ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
4164 REAL DECRETO 370/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Estatuto del personal
de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
Sociedad Anónima.
Los servicios de comunicación en general, y específicamente
los postales, se encuentran en un proceso
de liberalización progresiva y muy avanzada, que tiene
su reflejo en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio
postal universal y de liberalización de los servicios postales,
y en la modificación introducida en esta mediante
la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social. Este proceso
ha tenido necesariamente sus efectos en el ámbito de
la organización de los servicios postales del Estado. Este
real decreto, en el marco del citado proceso, aprueba
el nuevo estatuto para el personal funcionario de Correos
adaptado a las nuevas necesidades del servicio.
Las especificidades del régimen funcionarial del personal
al servicio de Correos tienen amplia tradición en
nuestra legislación: el artículo 1.2 de la Ley 30/84, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública; el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 1991, por el que se creó el organismo autónomo
Correos y Telégrafos, que concluyó en el Real Decreto
1638/95, de 6 de octubre, por el que se aprobaba el
Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo
Correos y Telégrafos, que viene a ser sustituido
mediante el estatuto aprobado por este real decreto.
En el ámbito del citado proceso de liberalización de
los servicios postales, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, en su artículo 58, ordenó la constitución de la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima,
a la vez que reguló las líneas básicas de su régimen
jurídico, específicamente en relación con su personal.
BOE núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10155
La transformación de Correos en sociedad estatal
mercantil supone la necesidad de abordar la regulación
de algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos
destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especiales
circunstancias concurrentes, el relativo al personal
funcionario que pasa a prestar servicios en la nueva
sociedad estatal, manteniendo sus derechos adquiridos,
de acuerdo con un régimen jurídico particular: conservar
su condición de funcionarios públicos, pero adaptada
a la especial naturaleza de la organización en la que
se han integrado.
Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento
al mandato parlamentario contenido en el artículo 58.siete.
3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, aprobando
el Estatuto de personal de los funcionarios al servicio
de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima, que tienen sus derechos adquiridos, desarrollándose
las particularidades previstas para dichos funcionarios,
especialmente las relativas al régimen general
de ordenación de puestos de trabajo y de retribuciones
complementarias tal y como se recoge en el citado artículo
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
El nuevo régimen de ordenación de puestos de trabajo
se desarrolla en el capítulo II del estatuto aprobado por
este real decreto. En él se regula un novedoso sistema
de ordenación construido sobre dos instrumentos clave
que son el plan de evaluación y fijación de las necesidades
y la relación general de empleos de Correos,
diseñándose un modelo de ordenación del personal
adaptado al funcionamiento de la sociedad estatal y a
las necesidades del tráfico mercantil en un marco competencial.
La segunda novedad destacable es el nuevo sistema
retributivo regulado en el capítulo IV. Por un lado, se
establece que las retribuciones básicas que reciban los
funcionarios de Correos serán las generales de la función
pública y, por otro, se desarrollan las peculiaridades del
régimen de las retribuciones complementarias. El nuevo
sistema atiende a dos objetivos básicos: respeto a los
derechos adquiridos, de manera que ningún funcionario
vea reducidas sus retribuciones, y adaptación de las retribuciones
complementarias al nuevo modelo de ordenación
de puestos de trabajo establecido para la Sociedad.
El estatuto tiene también un rasgo que debe destacarse,
la atención prestada a la carrera profesional
mediante la promoción interna y la promoción a puestos
de trabajo de superior nivel, cuya regulación se establece
fundamentalmente en el capítulo III del estatuto. Para
ello, se reconoce el derecho de los funcionarios a consolidar
el grado personal en los términos de la legislación
general de la función pública y a la promoción interna
a través de la superación de las correspondientes pruebas.
En conexión con ello, se establece un sistema de
formación profesional que se vincula al desarrollo y promoción
profesional.
El capítulo V recoge las singularidades de jornada
y horarios adaptadas a las necesidades específicas de
la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En el capítulo
VI se determinan, por su parte, las líneas básicas reguladoras
de los sistemas de salud laboral y prevención
de riesgos, así como de acción social. En ambas cuestiones
se reconocen de manera amplia las vías de participación
por parte de los trabajadores. Dicha participación
se regula, por su parte, de manera extensa, en
el capítulo VII, «Negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo».
Todo ello hace que, manteniendo los funcionarios de
la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos
dicha condición, su estatuto se adapte a la nueva
situación que el legislador ha definido para ellos al prestar
servicios en una sociedad mercantil y, en definitiva,
se pueda alcanzar el objetivo de que Correos preste el
mejor servicio público en el nuevo entorno competitivo.
Por otro lado, este estatuto se aplicará al personal
laboral en lo que específicamente se refiere a este.
Este real decreto ha sido informado por la Comisión
Superior de Personal y cuenta con el informe favorable
del Ministerio de Hacienda.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento,
a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa la deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del
día 5 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto del personal
de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad
Anónima.
Se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.
Disposición adicional única. Normativa aplicable, en
caso de movilidad, al personal funcionario que preste
servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
Sociedad Anónima.
El personal funcionario que preste servicios en la
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima,
dispondrá de movilidad a otros ámbitos de la Administración
General del Estado. En este caso, al citado
personal le serán de aplicación las condiciones retributivas
y de trabajo de los puestos que vaya a ocupar,
así como la normativa general de función pública vigente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1638/95, de 6 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento del personal
al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos,
así como todas aquellas normas de igual o inferior
rango que se opongan a lo establecido en este real decreto
y en el estatuto que se aprueba, salvo aquellas que
se citen expresamente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Administraciones Públicas,
JULIA GARCÍA-VALDECASAS SALGADO
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Este estatuto será de aplicación a todo el personal
funcionario que preste servicios en la Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos (en adelante, Sociedad Estatal).
También se aplicará al personal laboral en lo que específicamente
se refiera a este.
2. El ámbito de aplicación de este estatuto comprende
todos los centros de trabajo y unidades de la
Sociedad Estatal.
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Artículo 2. Régimen jurídico del personal funcionario
de la Sociedad Estatal.
1. El régimen jurídico de los empleados de la Sociedad
Estatal que ostenten la condición de funcionarios
será el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, en las normas de rango de ley que
regulan la función pública, en este estatuto y en aquellas
otras normas de rango reglamentario que expresamente
se señalan en este estatuto.
Supletoriamente, en la medida que no contradigan
las normas y principios derivados del bloque normativo
citado en el párrafo anterior, el régimen jurídico de los
funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá
por las disposiciones de rango reglamentario reguladoras
del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración
General del Estado.
2. Los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten
la condición de funcionarios y estén encuadrados
en un régimen especial de funcionarios públicos continuarán
acogidos al régimen de clases pasivas del Estado
y al mutualismo administrativo, con sujeción a la
normativa reguladora de estos. La aplicación de esta
normativa competerá a los organismos establecidos en
ella.
Artículo 3. Régimen jurídico del personal laboral de la
Sociedad Estatal.
El personal laboral de la Sociedad Estatal se regirá
por las estipulaciones de su contrato de trabajo, por el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, y por las demás normas con rango
de ley, así como por este estatuto, en los términos señalados
en el artículo 1.1, por las demás disposiciones
reglamentarias que les sean de aplicación y por los pactos
derivados de la negociación colectiva.
Artículo 4. Competencias de la Sociedad Estatal.
1. Todas las facultades, derechos y obligaciones respecto
del personal funcionario que preste servicios en
Correos y Telégrafos corresponden en exclusiva a la
Sociedad Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
2. El órgano de administración de la Sociedad Estatal
determinará los distintos puestos directivos a los que
corresponda el ejercicio de las potestades en relación
con el personal funcionario.
3. Las resoluciones que dicten los órganos de la
Sociedad Estatal competentes en materia de personal
pondrán fin a la vía administrativa.
4. Con carácter específico, corresponderá a los
órganos competentes en materia de personal desempeñar
el ejercicio de las funciones relativas a organización,
sistema de puestos, condiciones de trabajo y
las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario
con la sola excepción del artículo siguiente.
Artículo 5. Competencia del Ministro de Fomento.
Corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta de
la Sociedad Estatal, en relación con el personal de
Correos y Telégrafos que ostente la condición de funcionario,
la competencia para resolver sobre la separación
del servicio de los funcionarios, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 37.1.c) del texto articulado de
la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
el Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Artículo 6. Personal de la Sociedad Estatal.
1. El personal de la Sociedad Estatal está constituido
por:
a) Los funcionarios en activo de los Cuerpos y Escalas
a extinguir de Correos y Telecomunicación adscritos
a la Sociedad Estatal.
b) Los funcionarios de los cuerpos y escalas de personal
al servicio de las Administraciones públicas que
se encuentren prestando servicios en la Sociedad Estatal.
c) El personal laboral contratado por la Sociedad
Estatal.
2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación
creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre,
de Correos y Telecomunicación, continúan adscritos al
Ministerio de Fomento a través de la Sociedad Estatal,
con el carácter de cuerpos y escalas a extinguir.
3. El personal que la Sociedad Estatal necesite contratar
para la adecuada prestación de sus servicios lo
será en régimen de derecho laboral, sin perjuicio de los
procesos de asignación y promoción interna establecidos
posteriormente.
CAPÍTULO II
Sistema de ordenación y asignación de puestos
de trabajo
SECCIÓN 1.a ORDENACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 7. Ordenación de puestos de trabajo.
Conforme a lo previsto en al artículo 58 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, el ejercicio de las funciones
relativas a la organización y sistema de puestos
de trabajo corresponde a la Sociedad Estatal. Dicha ordenación
se efectuará a través del plan de evaluación y
fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos y
de la relación general de empleos de la Sociedad Estatal.
Artículo 8. Plan de evaluación y fijación de las necesidades
de Correos y Telégrafos.
1. El plan de evaluación y fijación de las necesidades
constituye el instrumento técnico de carácter dinámico
que identifica las necesidades de recursos humanos de
la Sociedad Estatal atendiendo a las exigencias operativas
de sus actividades y servicios.
2. El plan de evaluación y fijación de las necesidades
determinará en cada momento los puestos de trabajo
necesarios y la organización de los recursos humanos
de la Sociedad Estatal, conforme a los criterios pactados
con las organizaciones sindicales sobre movilidad, así
como las modificaciones cuantitativas en situaciones
extraordinarias, definiendo su despliegue territorial, régimen
de prestación, requisitos específicos de servicio y
el carácter estable o no de la necesidad.
3. Cuando la necesidad del puesto se considere de
carácter estable y a jornada completa, el plan de evaluación
y fijación determinará el sistema de asignación
del puesto.
4. El plan de evaluación y fijación de las necesidades
indicará en relación con los puestos de trabajo los
siguientes extremos:
a) Denominación, número y características esenciales
del puesto.
b) Requisitos exigidos para su desempeño.
c) El nivel de complemento de destino asignado al
puesto de trabajo.
d) Las retribuciones complementarias que corresponden
a los puestos.
BOE núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10157
e) Área funcional, grupo profesional y puesto tipo,
en su caso.
f) Las remuneraciones en el caso de que se trate
de puestos tipo.
g) El sistema de asignación del puesto.
5. Se negociarán con los sindicatos presentes en
la mesa sectorial los criterios generales de los planes
de evaluación y fijación de las necesidades de la sociedad
y la determinación, para cada puesto de trabajo, del
correspondiente sistema de asignación.
La información sobre la supresión y modificación de
los puestos de trabajo se trasladará a las organizaciones
sindicales presentes en la mesa sectorial con la periodicidad
que se establezca con ellas.
Artículo 9. Relación general de empleos de la Sociedad
Estatal.
1. La relación general de empleos constituye el instrumento
a través del cual se articula la ordenación y
registro de todo el personal funcionario y laboral de la
Sociedad Estatal y de los puestos que ocupan.
2. La relación general de empleos indicará, con respecto
a los puestos que se encuentren ocupados, los
mismos extremos recogidos en el plan de evaluación
y fijación de las necesidades.
3. Se trasladará información a las organizaciones sindicales
presentes en la mesa sectorial trimestralmente.
Artículo 10. Sistema de clasificación profesional.
1. El sistema de clasificación profesional recogerá
los comprendidos en el sistema de clasificación de puestos
basado en áreas funcionales, grupos profesionales
y puestos tipo.
2. Las áreas funcionales englobarán el conjunto de
actividades propias o relativas a cada uno de los ámbitos
operativos, de soporte o de negocio existentes, o que
puedan determinarse en el futuro por la Sociedad Estatal.
3. Los grupos profesionales engloban y determinan
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y
contenido global de la prestación de servicios que se
corresponda con aquellos.
4. Los puestos tipo son los puestos de trabajo definidos
por su pertenencia a un grupo profesional y área
funcional. Serán de provisión indistinta para funcionarios
y laborales.
5. Las áreas funcionales, grupos profesionales y
puestos tipo existentes en la Sociedad Estatal, aparecen
recogidos en la disposición adicional quinta de este estatuto,
sin perjuicio de su modificación ulterior por la Sociedad
Estatal, previa negociación con las organizaciones
sindicales en los términos previstos legalmente.
SECCIÓN 2.a SISTEMAS DE ASIGNACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Subsección 1.a Principios generales
Artículo 11. Sistemas de asignación.
1. Los puestos de trabajo, cuya cobertura sea necesaria,
de acuerdo con el plan de evaluación y fijación
de las necesidades de Correos y Telégrafos, se proveerán
con arreglo a los sistemas de asignación previstos en
esta sección.
2. Los puestos de trabajo, considerados «puestos
base» (operativos y servicios generales) y sus asimilados,
se proveerán conforme a los siguientes procedimientos:
a) Reajustes en la misma localidad.
b) Concurso de traslados.
3. A efectos de la participación en los procesos de
reajuste y concurso de traslados se establecerá una tabla
de referencias en la que se indique a qué puestos tipo
se asimilan los puestos ocupados por los funcionarios
antes de la entrada en vigor del sistema de clasificación
de puestos que se regula en este estatuto.
4. El resto de los puestos se asignarán por concurso
de méritos o por libre designación, de acuerdo con lo
que se establezca en el plan de evaluación y fijación
de las necesidades de Correos y Telégrafos.
Artículo 12. Asignación temporal.
Con carácter temporal, los puestos de trabajo podrán
ser cubiertos mediante comisión de servicios y adscripción
provisional, en los supuestos previstos en este estatuto.
Artículo 13. Principios comunes a los distintos sistemas
de asignación.
1. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo,
así como su resolución, se harán públicas en los
tablones de anuncios de los centros de trabajo.
2. Los destinos se considerarán de carácter voluntario
y, en consecuencia, no generarán derecho al abono
de indemnizaciones por concepto alguno.
3. Las peticiones vincularán a los peticionarios, y
solo por causas debidamente justificadas se podrá solicitar
la anulación de la correspondiente solicitud con
anterioridad a que se dicte la resolución.
4. Los funcionarios con adscripción provisional a un
puesto de trabajo tendrán la obligación de participar en
las convocatorias de los concursos en los que se incluya
el puesto de trabajo al que estén adscritos provisionalmente.
Artículo 14. Requisitos de participación en los sistemas
de asignación.
Los funcionarios, cualquiera que sea su situación,
excepto los suspensos en firme que no podrán participar
mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los
sistemas de asignación de puestos siempre que reúnan
las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados
en la convocatoria en la fecha de terminación
del plazo de presentación de solicitudes.
Subsección 2.a Sistemas de asignación para puestos
base
Artículo 15. Reajustes en la misma localidad.
1. Con carácter general, los funcionarios encuadrados
en los grupos profesionales de operativos y servicios
generales y los que ocupen puestos de trabajo asimilados
a éstos estarán adscritos a la localidad. No obstante,
y con el fin de buscar la máxima operatividad en la gestión
de los servicios dentro de cada localidad y de forma
periódica, previa información y participación de las organizaciones
sindicales en los ámbitos correspondientes,
se realizará un proceso de reajuste dinámico, que en
el ámbito de un mismo puesto tipo posibilite, además,
la adscripción de los empleados de forma voluntaria desde
esos mismos puestos tipo o sus asimilados a centros
y/o turnos de trabajo.
2. Los criterios de aplicación del reajuste serán objeto
de negociación en el seno de la comisión de retribuciones
y empleo, conforme a lo establecido en el artículo
61 de este estatuto.
10158 Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
Artículo 16. Concurso permanente de traslados.
1. El concurso de traslados constituye:
a) El sistema de movilidad voluntaria para los funcionarios
incluidos en el grupo profesional de operativos
y sus asimilados.
b) El sistema simultáneo de promoción y movilidad
voluntaria para los funcionarios incluidos en el grupo
profesional de servicios generales y sus asimilados.
2. Esta modalidad de concurso tendrá carácter
general.
Artículo 17. Bases generales del concurso de traslados.
1. Las bases generales de las convocatorias se
harán públicas anualmente en los centros de trabajo
y tendrán validez para un año, y deberán contener al
menos los siguientes extremos:
a) Características y retribuciones de los puestos de
trabajo que se asignen por este sistema.
b) Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones
o habilitaciones exigidas para el desempeño
de este tipo de puestos.
c) Los datos que deberán hacer constar los peticionarios
y, en su caso, la documentación que deban
aportar.
d) Modelo de solicitud.
e) Baremo aplicable para la adjudicación de puestos,
en el que podrán valorarse entre otras circunstancias
exigidas para su desempeño, la antigüedad, grupo, área
funcional, cursos, el desempeño de puestos y en particular
la adscripción a la misma localidad.
2. Cuando el personal que se presente al concurso
de traslados haga constar en su solicitud algún mérito,
título o conocimiento personal o profesional que sea valorado
en la convocatoria para la adjudicación del puesto,
la Sociedad Estatal estará facultada para exigir su utilización
en el desempeño de su puesto de trabajo. La
negativa a su utilización podrá implicar la remoción del
puesto obtenido.
Artículo 18. Comisión permanente de traslados para
puestos base.
1. Desde el inicio del proceso del concurso de traslados
y para posibilitar, conforme a las normas anteriormente
expuestas, la participación de las organizaciones
sindicales en la ejecución del concurso de
traslados, así como para garantizar un adecuado seguimiento
de aquellas necesidades de cobertura que paulatinamente
se vayan produciendo, se constituirá una
comisión permanente de traslados de ámbito estatal.
2. Esta comisión estará constituida por un presidente
y un número par de vocales, por parte de la Sociedad
Estatal no inferior a cuatro, de los que uno actuará como
secretario. Las organizaciones sindicales con mayor
representación formarán parte de la comisión como
miembros de pleno derecho, con un representante por
cada una de ellas, con un máximo de cuatro. Los miembros
de la comisión podrán solicitar cuanta información
consideren necesaria para el normal desarrollo de sus
funciones.
Artículo 19. Procedimiento del concurso de traslados.
1. Las solicitudes, se presentarán por los interesados
a partir de la publicación de las bases de la convocatoria.
En ellas deberá expresarse:
a) Los datos personales y profesionales que se
determinen en las bases.
b) Localidades y puestos a las que se solicite el traslado,
y el orden de prioridad de estas.
2. En el plazo de dos meses desde la publicación
de las bases se hará pública la lista de puntuaciones
obtenidas por los candidatos.
3. La Sociedad Estatal, a través de la comisión permanente
de traslados propondrá la adjudicación de las
plazas que deban cubrirse según el plan de evaluación
y fijación de las necesidades en los 10 primeros días
de los meses de enero a junio y de septiembre a noviembre,
según el orden de puntuaciones de los aspirantes
y sus solicitudes.
4. La adjudicación de las plazas se efectuará por
la Sociedad Estatal, de acuerdo con la propuesta de la
comisión permanente de traslados, en los 10 últimos
días de los meses de enero a junio y de septiembre
a noviembre.
Artículo 20. Plazos de cese y de toma de posesión
en el concurso de traslados.
1. Los plazos para tomar posesión de los nuevos
puestos adjudicados en el concurso de traslados serán:
a) Dos días si el traslado es entre localidades de
una misma provincia o isla.
b) Seis días si el traslado es entre localidades situadas
en la península que no pertenezcan a la misma
provincia.
c) 10 días si el traslado es entre islas o entre las
islas, Ceuta y Melilla y la península.
2. El plazo de cese podrá prorrogarse hasta un máximo
de un mes, por necesidades del servicio. A petición
del interesado, y por causas justificadas, podrá concederse
una prórroga del plazo de cese de hasta un máximo
de dos meses, si el destino radica en una localidad de
distinta provincia a aquella en la que se produce el cese.
3. La Sociedad Estatal establecerá, previa negociación
con las organizaciones sindicales, compensaciones
económicas en sustitución del plazo de toma de posesión
previsto para el traslado de los funcionarios que participen
en el concurso de traslados.
Estas compensaciones serán proporcionales a los plazos
de toma de posesión establecidos para cada caso.
Se tendrá en cuenta la situación de los funcionarios
que se encuentren de baja por enfermedad, diligenciándose
en este caso, el cese y la incorporación en el nuevo
destino sin que por ello finalice la baja que tuvieran
concedida.
4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio
se considerará como de servicio activo, excepto en los
supuestos de reingreso desde la excedencia voluntaria
o excedencia por cuidado de hijos.
5. Los puestos adjudicados serán irrenunciables, salvo
que antes de finalizar el plazo para la incorporación
efectiva se hubiera obtenido otro puesto de trabajo en
la Sociedad Estatal.
6. La adjudicación de un puesto podrá dejarse sin
efecto antes de la toma de posesión, cuando el solicitante
no esté en condiciones físicas de desempeñarlo, acreditadas
documentalmente por los servicios médicos de
la Sociedad Estatal, o en general cuando no cumpla las
condiciones o requisitos especificados en la convocatoria.
Subsección 3.a Sistemas de asignación para el resto
de puestos
Artículo 21. Concurso de méritos.
1. Se asignarán por concurso de méritos aquellos
puestos de trabajo de carácter estable y a jornada comBOE
núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10159
pleta que en el plan de evaluación y fijación de las necesidades
se prevea que sean ocupados por personal
correspondiente a los grupos profesionales de titulados
superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios
y que no exijan la asunción de especial responsabilidad.
2. El concurso de méritos constará de dos fases,
la primera dirigida a evaluar los méritos generales del
concursante, y la segunda, de evaluación de los méritos
específicos.
3. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha
del cierre del plazo de presentación de instancias y se
acreditarán documentalmente con la solicitud de participación,
salvo que dichos datos obren en poder de
la Sociedad Estatal y así se especifique en la convocatoria.
En los procesos de valoración podrán recabarse
formalmente de los interesados las aclaraciones o, en
su caso, la documentación adicional que se estime necesaria
para la comprobación de los méritos alegados.
4. Los concursos podrán celebrarse en un ámbito
general o en ámbitos territoriales concretos, en función
del número de puestos convocados, naturaleza y requerimientos
técnicos para su desempeño.
5. Las convocatorias contendrán, en todo caso, las
siguientes circunstancias:
a) Los puestos de trabajo convocados.
b) La descripción del puesto de trabajo.
c) Los requisitos exigidos para su desempeño.
d) Los méritos específicos adecuados a las características
de los puestos, mediante la delimitación de
los conocimientos profesionales y del territorio, estudios,
experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás
condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño
del puesto.
e) El baremo conforme al que se puntuarán los
méritos.
f) Las puntuaciones mínimas necesarias, en su caso,
para que las peticiones sean consideradas por la comisión
de valoración o para la adjudicación de la vacante
convocada.
g) En su caso, los métodos dirigidos a la evaluación
del desempeño, competencia, conocimientos y aptitudes,
o las entrevistas que deberán superar los concursantes.
h) La composición de la comisión de valoración.
i) El plazo de resolución del concurso.
Artículo 22. Comisiones de valoración.
1. Las comisiones de valoración estarán constituidas
por un presidente y un número par de vocales, por
parte de la Sociedad Estatal, no inferior a cuatro, de
los cuales uno actuará como secretario. Las organizaciones
sindicales con mayor representación formarán
parte de la comisión como miembros de pleno derecho,
con un representante por cada una de ellas, con un
máximo de cuatro.
2. La Sociedad Estatal podrá incorporar a las comisiones
de valoración especialistas en los casos en que
la convocatoria incluya métodos dirigidos a la evaluación
del desempeño, competencia, conocimientos o aptitudes
de los candidatos, tales como test psicotécnicos, entrevistas,
memorias u otras dirigidas a dicha finalidad.
3. La comisión de valoración establecerá las puntuaciones
definitivas de los candidatos y elevará la propuesta
de resolución al órgano competente.
Artículo 23. Fase de evaluación de méritos generales.
1. En la primera fase del concurso se valorarán los
méritos generales adecuados a las características de los
puestos, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria.
2. En el apartado de conocimientos se valorarán
las titulaciones académicas, así como los cursos de
formación o perfeccionamiento superados por los funcionarios,
impartidos o programados por la Sociedad
Estatal, cuando estén directamente relacionados con las
funciones propias de los puestos convocados, y expresamente
incluidos en las convocatorias.
3. La antigüedad se valorará por años completos
de servicio.
Artículo 24. Fase de evaluación de méritos específicos.
La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración
de los méritos específicos adecuados a las características
de cada puesto, mediante la evaluación del
desempeño, la competencia y los conocimientos o aptitudes
especiales requeridos a través de pruebas tales
como test psicotécnicos, memorias, entrevistas u otras
dirigidas a dicha finalidad.
Artículo 25. Resolución del concurso de méritos.
1. La propuesta de resolución deberá recaer sobre
el candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados
los resultados de las dos fases, sin perjuicio de que
pueda declararse desierto.
2. En caso de empate en la puntuación, se dirimirá
por la mejor puntuación otorgada a cada uno de los
apartados siguientes: méritos específicos, formación,
experiencia y antigüedad, según el orden expresado.
3. El plazo para la resolución del concurso será de
hasta dos meses contados desde el día siguiente al de
la finalización del plazo establecido para la presentación
de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca
otro distinto que, en ningún caso, será superior
a cuatro meses.
Artículo 26. Plazos de cese y de toma de posesión
en el concurso de méritos.
Los plazos de cese y de toma de posesión en el concurso
de méritos serán los fijados en la correspondiente
convocatoria y no podrán superar los establecidos para
el concurso permanente de traslados.
Artículo 27. Remoción del puesto de trabajo.
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de
trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser
removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una
alteración en el contenido del puesto que modifique los
supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o
de una falta de capacidad para su desempeño manifestada
por rendimiento insuficiente que no comporte
inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones
atribuidas al puesto.
2. La propuesta motivada de remoción se notificará
a los representantes sindicales del centro de trabajo y
al interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles,
formule las alegaciones que estime pertinentes.
3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto
a la junta de personal correspondiente, que emitirá su
parecer en el plazo de 10 días hábiles. Recibido el parecer
de la junta de personal o transcurrido el plazo sin evacuarlo,
si se produjera modificación de la propuesta, se
dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo.
Finalmente, el órgano competente de la Sociedad Estatal
resolverá motivadamente, y notificará legalmente al interesado
en el plazo de 10 días hábiles la resolución, que
pondrá fin a la vía administrativa.
10160 Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
4. A los funcionarios removidos se les asignará el
desempeño provisional de un puesto correspondiente
a su cuerpo o escala, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 32, en la misma o distinta localidad, preferentemente
en la misma provincia.
Artículo 28. Libre designación.
1. Se asignarán por el sistema de libre designación
aquellos puestos de trabajo que en el plan de evaluación
y fijación de las necesidades se reserven a directivos,
titulados superiores, titulados medios/cuadros omandos
intermedios que exijan la asunción de especial responsabilidad,
derivada del tipo y del alcance de la actividad
y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto
a la planificación, dirección y organización de recursos
humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio
y/o el negocio.
2. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo
de libre designación podrán ser removidos con
carácter discrecional.
3. Los funcionarios removidos de un puesto de libre
designación serán adscritos provisionalmente a un puesto
de trabajo de los asignados a su grupo profesional,
no inferior en más de dos niveles al de su grado personal,
en tanto no obtengan otro por los procedimientos previstos
en este estatuto, con efectos del día siguiente
al de la fecha del cese, y con obligación de participar
en los sistemas de asignación correspondientes a su
grupo de titulación y de la localidad del puesto del que
fue removido.
Subsección 4.a Otros sistemas de asignación
Artículo 29. Comisiones de servicio.
1. Sin perjuicio de las previsiones recogidas en este
estatuto sobre movilidad, cuando un puesto de trabajo
quede vacante podrá ser cubierto temporalmente, en
caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión
de servicios de carácter voluntario, por un funcionario
que reúna los requisitos establecidos para su desempeño.
2. Cuando no exista personal voluntario para atender
un puesto de trabajo de los grupos de mandos intermedios
o superiores, de urgente provisión, la Sociedad
Estatal podrá acordar una comisión de servicio de carácter
forzoso atendiendo a los siguientes criterios: centros
excedentarios, municipio más próximo, mejores facilidades
de comunicación, menores cargas familiares y
menor antigüedad, por este orden.
3. La duración máxima de las comisiones de servicio
será de tres meses prorrogables por otros tres en el
caso de que el puesto no haya sido provisto definitivamente.
Se informará trimestralmente a las organizaciones
sindicales en el ámbito correspondiente.
Artículo 30. Comisiones de servicio por interés particular.
1. A petición del funcionario, para atender los casos
de ineludible necesidad del funcionario, la comisión de
acción social podrá proponer la concesión de estas comisiones
a puestos base que se encuentren vacantes, por
un período máximo de seis meses, prorrogables, excepcionalmente,
por otros seis.
2. Dicha comisión podrá determinar períodos inferiores
cuando lo considere adecuado a la naturaleza del
caso tratado.
3. Estas comisiones no generarán derecho a dietas,
indemnizaciones, ni a plazo de incorporación.
4. En el seno de la comisión de acción social se
determinarán los criterios de aplicación de estas comisiones
de servicio sin dietas.
Artículo 31. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios
que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará
mediante su participación en los sistemas de asignación
de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción
a un puesto con carácter provisional, condicionado
a las necesidades del servicio y siempre que se
reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo
de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional
tendrá obligación de participar en la convocatoria.
Si no obtuviese destino definitivo y el puesto fuese
cubierto, la Sociedad Estatal le atribuirá el desempeño
provisional de otro puesto de trabajo correspondiente
a su grupo, en la misma u otra localidad, preferentemente
en la misma provincia, manteniendo el funcionario la
obligación de participar en las convocatorias de concurso
en las que se incluya el puesto de trabajo desempeñado
provisionalmente.
Artículo 32. Adscripción provisional.
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio
de adscripción provisional en los siguientes supuestos:
a) Remoción de un puesto de trabajo obtenido por
concurso o libre designación.
b) Supresión del puesto de trabajo en el marco de
un proceso de modificación de puestos de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo sin reserva del puesto
de trabajo, en los términos del artículo anterior.
Artículo 33. Cambio de asignación por disminución de
capacidad.
El cambio de asignación podrá fundarse en los
siguientes supuestos:
a) Cambio de asignación por disminución de capacidad
de carácter definitivo: cuando por circunstancias
sobrevenidas un funcionario no posea manifiestamente
las condiciones físicas mínimas suficientes, susceptibles
de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,
de forma que disminuya notablemente o anule su capacidad
para llevar a cabo las tareas fundamentales de
su puesto de trabajo, podrá ser destinado a otro puesto
cuyas tareas básicas sean compatibles con su estado
de salud.
Esta asignación operará a través del concurso de traslados,
previa la adjudicación de una mayor puntuación
a estos supuestos, de conformidad a lo que establezcan
las bases de las convocatorias.
En todo caso, este proceso se hará previo informe
de los servicios médicos de la Sociedad Estatal.
b) Cambio de asignación derivado de insuficiencia
no permanente de condiciones físicas para el desempeño
del puesto de trabajo: a los funcionarios que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias
que no respondan a las exigencias psicofísicas
de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá
temporalmente y atendiendo a las necesidades del
servicio, a puestos de trabajo compatibles con su estado
de salud, preferentemente en la misma localidad y en
el mismo turno, previo informe de los servicios médicos
BOE núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10161
de la Sociedad Estatal. En todo caso, en las bases de
los sistemas de asignación se podrán establecer criterios
de prevalencia para la participación de los referidos
funcionarios.
Dichas adscripciones temporales se revisarán de oficio
o a instancia de parte, cuando los referidos servicios
médicos estimen que ha desaparecido la patología o
circunstancias ocasionales que las motivaron, y el
empleado será repuesto a su puesto de origen o a otro
de similar contenido en el caso de que se encontrara
ocupado o ya no existiese.
Las referidas adscripciones serán comunicadas a la
representación sindical de forma motivada.
Artículo 34. Asignación por protección a lamaternidad.
1. Al efecto de garantizar la protección efectiva de
la madre y el feto durante el embarazo, si la mujer
desarrolla un trabajo que pueda ser perjudicial para su
salud o la de su futuro hijo, tendrá derecho a ser destinada
provisionalmente, teniendo en cuenta el plan de
evaluación y fijación de las necesidades, a petición propia
o de oficio, y previo informe del facultativo competente
y/o previo informe de los servicios médicos de Correos
y Telégrafos, a otras tareas, dentro de la misma área
funcional y turno de trabajo, que resulten adecuadas
a su estado, con reserva de su puesto de origen. El cambio
podrá tener lugar dentro o fuera de la localidad,
siempre que en este último caso se consienta por la
embarazada.
2. Durante el tiempo que dure esta situación, la funcionaria
seguirá percibiendo las retribuciones correspondientes
a su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será
también de aplicación durante el período de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido
existiese informe o recomendación del facultativo competente
y/o de los servicios médicos de la Sociedad
Estatal.
4. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio
de las modificaciones legales y reglamentarias que se
puedan producir sobre la materia.
5. Tales asignaciones se comunicarán a los sindicatos
con presencia en la mesa sectorial.
CAPÍTULO III
Carrera profesional
SECCIÓN 1.a PROMOCIÓN INTERNA Y PROMOCIÓN PROFESIONAL
Artículo 35. Principios generales.
1. La Sociedad Estatal facilitará, teniendo en cuenta
sus necesidades de servicio, la carrera profesional de
sus funcionarios.
2. La carrera profesional de los funcionarios de los
cuerpos y escalas de la Sociedad Estatal se producirá
a través de la promoción interna entre los cuerpos y
escalas de un grupo a los del inmediatamente superior,
la promoción a puestos de trabajo de superior nivel y
la adquisición de sucesivos grados personales.
3. Los funcionarios adscritos a la Sociedad Estatal
podrán ocupar cualquier puesto de trabajo de ésta por
los sistemas establecidos en este estatuto, siempre que
reúnan los requisitos y atributos que se exijan para su
desempeño y se superen las pruebas o procedimientos
de selección correspondientes. Con carácter general los
funcionarios tendrán derecho a la asignación de un puesto
de trabajo acorde con su grado personal.
Artículo 36. Nivel de los puestos de trabajo.
1. Los puestos de trabajo de los que sean titulares
los funcionarios adscritos a la Sociedad Estatal en el
momento de la entrada en vigor de este estatuto tendrán
asignado un nivel a efectos de la determinación del complemento
de destino, en los intervalos que se indican,
según el grupo de titulación al que pertenezcan:
Nivel mínimo Nivel máximo
Grupo A 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
Grupo B 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
Grupo C 12 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
Grupo D 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Grupo E 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
2. Todos los puestos tipo existentes o que puedan
establecerse en el futuro, conforme a lo previsto en este
estatuto, tendrán asociado un nivel acorde a la naturaleza
del puesto y a la titulación requerida para su desempeño.
3. La consolidación del grado personal se llevará
a cabo conforme a lo establecido en la Ley 30/84, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, y la adquisición de grados personales tendrá
el límite máximo del intervalo que para cada grupo se
establece en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 37. Promoción interna.
La promoción interna consiste en el ascenso de los
funcionarios de cualquier cuerpo o escala de la Sociedad
Estatal pertenecientes a un determinado grupo de titulación
a otros cuerpos o escalas del grupo inmediato
superior.
La promoción interna requerirá la concurrencia de
los siguientes requisitos:
a) La pertenencia a los Cuerpos y Escalas de Correos
y Telecomunicación.
b) Que el funcionario se encuentre destinado en la
Sociedad Estatal.
c) Que se efectúe la convocatoria del proceso de
promoción interna en los cuerpos y escalas citados,
según los mecanismos previstos en este estatuto.
Artículo 38. Sistemas selectivos.
1. La promoción interna para acceder a los grupos A
y B se efectuará mediante el sistema de oposición o
concurso-oposición, con sujeción a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La promoción interna a los grupos C y D se efectuará
mediante el sistema de concurso-oposición con
sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad.
3. En el concurso se valorarán méritos relacionados
con la carrera profesional, los puestos desempeñados
y el nivel de formación, y con la antigüedad.
4. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias
deberán fijar una puntuación mínima para superar
la fase de oposición.
5. En ningún caso la puntuación obtenida en la fase
de concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios
de la fase de oposición.
10162 Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
Artículo 39. Requisitos de participación.
1. Para participar en pruebas de promoción interna
de acceso a los grupos A y B, y C y D, será necesario
poseer la titulación exigida, tener un mínimo de dos años
de antigüedad en el cuerpo o grupo de procedencia,
así como reunir los requisitos que para cada caso se
establezcan en las respectivas convocatorias.
2. Para participar en pruebas de promoción interna
de acceso al grupo C será necesario poseer la titulación
exigida, acreditar un mínimo de dos años de antigüedad
en el grupo D, así como reunir los requisitos que para
cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.
No obstante, los funcionarios del grupo D que carezcan
del título de bachiller o equivalente podrán participar
en las convocatorias de promoción al grupo C, siempre
que tengan una antigüedad de 10 años en el grupo D,
o de cinco años y la superación de un curso específico
de formación, de carácter abierto, que se determinará
por la Sociedad Estatal. El acceso a este curso se basará
en criterios objetivos.
3. Para participar en pruebas de promoción interna
para el acceso al grupo D será necesario poseer la titulación
exigida, tener un mínimo de dos años de antigüedad
en el grupo E de procedencia, así como reunir
los requisitos que para cada caso se establezcan en las
respectivas convocatorias.
4. Para el acceso por promoción interna, las convocatorias
podrán eximir de la realización de pruebas
o materias encaminadas a acreditar conocimientos ya
exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.
Artículo 40. Asignación de puestos.
Los funcionarios que accedan a otros grupos por el
sistema de promoción interna participarán en los sistemas
de asignación que les correspondan.
Gozarán de los siguientes derechos en la asignación:
a) A permanecer en el puesto que viniera desempeñando,
siempre que éste se determine como de necesaria
cobertura por el plan de evaluación y fijación de
las necesidades y que sea acorde al cuerpo o escala
al que se haya accedido.
b) A su consideración específica dentro de la baremación
que se establezca en las bases de los sistemas
de asignación de puestos previstos en la sección 2.a del
capítulo II.
c) Los funcionarios de promoción interna podrán
conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran
consolidado, siempre que se encuentre incluido en
el intervalo de niveles correspondiente al cuerpo o escala
al que accedan. El tiempo de servicios prestados en los
de origen en las anteriores condiciones podrá ser de
aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado
personal en el nuevo cuerpo o escala.
SECCIÓN 2.a FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 41. Disposiciones generales.
1. La Sociedad Estatal fomentará el desarrollo y la
promoción profesional de su personal a través de la formación
que debe ser considerada como una necesidad
y una obligación profesional.
2. A tal efecto, la Sociedad Estatal elaborará planes
de formación anuales que estarán vinculados a la planificación
integral de sus recursos humanos y a su
desarrollo y promoción profesional. En dichos planes de
formación, se dará preferencia a los empleados afectados
por procesos de reorganización.
3. La formación en la Sociedad Estatal debe lograr
que los empleados puedan desarrollar y adquirir nuevos
conocimientos profesionales, adaptándose a las nuevas
tecnologías. Además, debe ser un factor básico para
incrementar la motivación y la integración del personal,
así como un mecanismo indispensable para articular la
promoción.
4. Asimismo, la formación continua en la Sociedad
Estatal es un factor esencial para asegurar su competitividad
en los mercados en los que desarrolle su actividad.
5. Mediante acuerdo con las organizaciones sindicales,
se constituirá la comisión paritaria de formación
que tendrá competencias en la ejecución, seguimiento
y control del desarrollo de las acciones formativas y la
concreción de los planes anuales de formación.
CAPÍTULO IV
Sistema retributivo
Artículo 42. Bases del régimen de retribuciones.
1. La estructura retributiva del personal funcionario
que acceda a un puesto tipo se ajustará a lo dispuesto
en los artículos siguientes.
2. Al solo efecto de lo establecido en la disposición
adicional quinta del Reglamento de situaciones administrativas,
aprobado por el Real Decreto 365/1995, de
10 de marzo, para los funcionarios que ocupen puestos
tipo las referencias a los complementos de destino y
específico se aplicarán referidas al nivel asociado al puesto
tipo y complemento de ocupación, respectivamente.
3. El régimen de retribuciones del personal funcionario
que se mantenga en los puestos de trabajo en
los que prestara servicio a la entrada en vigor de este
estatuto será el establecido en la disposición transitoria
segunda.
Artículo 43. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas se corresponderán con las
previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en la cuantía establecida, para el grupo al que
pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado y se compondrán de:
a) Sueldo, que corresponde a cada uno de los grupos
en que se organizan los cuerpos y escalas.
b) Pagas extraordinarias, por un importe cada una
de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, más
el porcentaje del complemento de destino mensual
correspondiente al nivel del puesto tipo, que se establezca
en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, que se devengarán en los meses de junio
y diciembre, conforme a la situación de cada funcionario
a día 1 de los citados meses.
c) Trienios.
Artículo 44. Retribuciones complementarias.
1. Constituyen las retribuciones complementarias:
a) Complemento de destino.
b) Complemento específico. El complemento específico
de los funcionarios adscritos a puestos tipo de
la Sociedad Estatal tendrá los siguientes componentes:
1.o Complemento específico tipo I o de ocupación.
2.o Complemento específico tipo II o de permanencia
o desempeño.
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3.o Complemento específico tipo III o de actividad
y especial dedicación.
4.o Complemento específico tipo IV o de homologación
al puesto tipo.
5.o Complemento específico tipo V o de garantía
salarial.
c) Complemento de productividad, destinado a retribuir
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria,
el interés o iniciativa del desempeño o las circunstancias
o hechos concretos del trabajo. Asimismo se podrá percibir
por la consecución de ciertos objetivos o resultados
en la actividad. Entre otros, se percibirá por la concurrencia
de alguna de las siguientes situaciones, en los términos
señalados en el artículo 51: nocturnidad, festivos,
trabajo en sábados, clasificación mecanizada, horas
extraordinarias e incentivos de gestión y de resultados.
2. La cuantía de las retribuciones complementarias
se determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación
con la representación de los funcionarios en los
términos previstos en la legislación vigente, y en especial
las normas sobre incremento de retribuciones que se
establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 45. Complemento de destino.
El complemento de destino es el que corresponde
al nivel asignado al puesto tipo que se desempeñe.
Artículo 46. Complemento específico tipo I o de ocupación.
El complemento específico tipo I o de ocupación es
aquel que perciben los funcionarios cuando en el desempeño
de su puesto concurren factores particulares, condiciones
o el uso de medios de producción que diferencien
este puesto de trabajo de otro puesto de trabajo
de los incluidos en un mismo puesto tipo.
Artículo 47. Complemento específico tipo II o de permanencia
y desempeño.
1. El componente del complemento específico
tipo II estará destinado a retribuir la experiencia adquirida
a través de la permanencia, la asistencia al puesto de
trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en su
desempeño.
2. Este complemento se percibirá en los puestos
tipo que tengan asignado nivel 20 o inferior.
3. Este complemento se articula en tres tramos para
los grupos A y B, y en seis tramos para los grupos C,
D y E:
Tramo Antigüedad mínima
Grupos A y B
1.o Cinco años de antigüedad en el grupo de titulación.
2.o 15 años de antigüedad en el grupo de titulación.
3.o 25 años de antigüedad en el grupo de titulación.
Grupos C , D y E
1.o Tres años de antigüedad en el grupo de titulación.
2.o Seis años de antigüedad en el grupo de titulación.
3.o 9 años de antigüedad en el grupo de titulación.
4.o 12 años de antigüedad en el grupo de titulación.
5.o 15 años de antigüedad en el grupo de titulación.
6.o 18 años de antigüedad en el grupo de titulación.
4. Para la percepción de la cuantía correspondiente
a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y
cada uno de los siguientes requisitos:
a) La permanencia mínima establecida en la tabla
anterior.
b) Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad
y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo,
valorados según los criterios establecidos por la
Sociedad Estatal, previa negociación con la representación
de los funcionarios en el plazo de seis meses
de la entrada en vigor de este estatuto. El acuerdo que
se alcance deberá, necesariamente, contener como criterio
vinculante para la percepción de este complemento
la no superación del índice individual de absentismo que
se pacte, así como aquellos otros criterios que sobre
su cuantía y otros conceptos igualmente se establezcan.
5. El primero y sucesivos tramos del complemento
comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente
a aquel en el que se complete la antigüedad mínima
y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente.
6. Cuando un funcionario acceda a un grupo superior
de titulación, dejará de percibir el tramo del complemento
que viniera percibiendo y percibirá el tramo
1.o del grupo de titulación al que acceda. En el
supuesto de que el funcionario no estuviera percibiendo
ningún tramo de este complemento, comenzará a computar
un nuevo período de antigüedad para acceder al
tramo 1.o de su grupo de titulación.
7. En ningún caso el cambio de grupo de titulación
podrá suponer minoración en el total de las retribuciones
que venía percibiendo el funcionario por los conceptos
de básicas (incluidos los trienios) y por el tramo del
complemento regulado en este artículo.
8. Si como consecuencia del cambio de grupo de
titulación se produjese minoración en los conceptos retributivos
mencionados, el funcionario afectado se incorporará
al tramo de este complemento que le permita
al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo
en el grupo de titulación anterior.
9. Los funcionarios a los que les fuera concedida
la excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades,
y que estuvieran percibiendo un tramo del componente
de complemento específico de un determinado
grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento
en que obtuvieran el reingreso al servicio activo en ese
mismo grupo de titulación.
10. Los funcionarios que vinieran percibiendo el
complemento específico tipo II, descrito en la disposición
transitoria segunda, que accedan a puestos tipo percibirán
el complemento específico tipo II o de permanencia
y desempeño, continuándose los cómputos de antigüedades
previstos en ambos complementos.
Artículo 48. Complemento específico tipo III o de actividad
y especial dedicación.
1. El complemento específico tipo III o de actividad
y especial dedicación está destinado a retribuir la realización
de funciones o actividades específicas derivadas
de la puesta en práctica de programas concretos de
actuación que establezca la Sociedad Estatal, vinculados
a la especial dedicación prestada por el trabajador en
éstos, entendiendo en todo caso que la dedicación
requiere la permanencia previa que se determine, e implica
la asistencia efectiva y el ejercicio y desempeño del
puesto de trabajo. La cuantía de este complemento, así
como su modulación, se establecerá por puesto tipo.
10164 Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
2. Este componente del complemento específico es
de índole funcional, y su percepción estará ligada al
desempeño del puesto y a la concurrencia de los factores
señalados en el apartado anterior.
Artículo 49. Complemento específico tipo IV o de
homologación al puesto tipo.
1. Cuando el funcionario pase a desempeñar un
puesto tipo y, en cómputo anual, la suma de sueldo
y pagas extraordinarias establecidos por las correspondientes
Leyes de Presupuestos Generales del Estado
resulte inferior a la suma, en cómputo anual, de salario
base y pagas extraordinarias establecidos en el convenio
colectivo vigente de la Sociedad Estatal para el puesto
tipo que pase a desempeñar, se devengará este componente
del complemento específico tipo IV por la cuantía
de la diferencia.
De dicha cuantía se deducirá la diferencia que en
su caso pudiera existir por la percepción de un grado
personal consolidado superior al nivel asignado al puesto
tipo que se desempeñe.
2. La cuantía del componente tipo IV del complemento
específico se actualizará cada vez que se modifiquen
las cuantías de los sumandos que lo conforman
o que el funcionario cambie de puesto tipo.
3. Las referencias a las pagas extraordinarias, a efectos
del cálculo de este componente del complemento
específico, se entenderán sin el componente de trienios
o antigüedad.
Artículo 50. Complemento específico tipo V o de garantía
salarial.
1. De la misma manera cuando el cambio opere
entre puestos de trabajo en los términos de correlación
que se establecen en la disposición transitoria tercera,
a través de los procedimientos de reajuste local o concurso
de traslados, se devengará el componente del complemento
específico tipo V, por la cuantía que resulte
de la diferencia entre la suma de sueldo base (sin trienios),
pagas extraordinarias, complemento de destino
o grado personal consolidado en su caso y complemento
específico del puesto que venía desempeñando, por una
parte y sueldo base, pagas extraordinarias, complemento
de puesto tipo y complemento de ocupación establecidos
en el convenio colectivo vigente de la Sociedad
Estatal para el puesto tipo que pase a ocupar.
2. Este componente del complemento específico
tendrá carácter revisable y dejará de devengarse cuando
el funcionario acceda a otro puesto tipo que no mantenga
la correlación anteriormente señalada.
Artículo 51. Complemento de productividad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44.2
de este estatuto, entre otras circunstancias singulares,
el complemento de productividad se devengará en los
siguientes supuestos:
a) Nocturnidad. Se entiende por trabajo nocturno
el efectuado en las horas trabajadas durante el periodo
comprendido entre las 22 horas y las 7 horas, de todos
los días que no sean sábados, domingos o festivos.
La retribución por este concepto es incompatible con
la percepción que corresponda a festivos y sábados.
b) Festivos. Se entiende por festivo el periodo de
tiempo comprendido entre las 0 horas y las 24 horas
de domingos y festivos en los términos establecidos
legalmente.
Se regulará el trabajo que se realice en domingos
y días festivos, de forma que ningún funcionario lo preste
dos días consecutivos.
La retribución por este concepto es incompatible con
la percepción que corresponda a sábados o por trabajo
nocturno.
c) Trabajo en sábados. Los funcionarios que realicen
su trabajo en sábado percibirán un complemento por
cada hora realizada en dicho día.
La retribución por este concepto es incompatible con
la que corresponda por trabajo en festivos y nocturno.
d) Clasificación mecanizada. El personal adscrito
directa y específicamente al proceso de clasificación
automatizada percibirá la cantidad que se establezca,
previa negociación con las organizaciones sindicales, por
cada día efectivo de trabajo en el proceso.
No procederá la percepción de esta cuantía cuando,
en aplicación de la disposición transitoria tercera, se
hayan computado en la determinación del componente
del complemento específico tipo IV o de homologación
al puesto tipo complementos específicos que retribuyeran
total o parcialmente la realización de esas tareas.
e) Incentivos de gestión y de resultados. La Sociedad
Estatal establecerá incentivos de gestión y de resultados
como retribución variable de carácter no consolidable
vinculados a la productividad, rendimiento,
desempeño, objetivos y resultados económicos, entre
otros, previa negociación con las organizaciones sindicales
de su fórmula de aplicación, en función de las
mejoras de eficiencia, calidad, productividad, absentismo
y resultados económicos que obtenga la Sociedad Estatal,
destinados al reconocimiento y participación de los
trabajadores en dichas mejoras y resultados.
Los parámetros que se establezcan para la ponderación
de los factores enumerados en el párrafo anterior,
respecto de los incentivos, o de aquellos que puedan
considerarse, serán conocidos previamente, asequibles
en su consecución, determinados objetivamente, y serán
acordes con las condiciones y procesos de producción
y objeto de negociación en el seno de la comisión de
retribuciones y empleo, conforme a lo establecido en
este estatuto.
CAPÍTULO V
Jornada y horarios
Artículo 52. Jornada.
1. La jornada normal de trabajo efectivo será, con
carácter general, de 37,5 horas de promedio semanal,
en cómputo trisemanal. Sin perjuicio de lo anterior, previo
tratamiento en la comisión de retribuciones y empleo,
y debido a las necesidades del servicio, se podrán realizar
otros promedios diferentes, respetando, en todo caso,
las 37,5 horas de promedio semanal, en cómputo trisemanal.
2. Durante la jornada de trabajo, siempre que se
superen las cinco horas de jornada diaria continuada,
se podrá disfrutar de una pausa de 20 minutos, que
se computará como de trabajo efectivo. Esta interrupción
no podrá afectar a la prestación de los servicios en ninguna
fase del proceso. Con carácter general, la pausa
se disfrutará entre la segunda y cuarta hora.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores
apartados, por necesidades de la organización y de la
prestación de los servicios, la Sociedad Estatal podrá
establecer, previa negociación en la comisión de retribuciones
y empleo, otras jornadas diferentes a las reguladas
con carácter general.
BOE núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10165
Artículo 53. Distribución de la jornada de trabajo.
Con carácter general, la jornada no será superior a
siete horas diarias continuadas de lunes a viernes, y el
resto de la jornada hasta completar las 37,5 horas, de
media semanal, se realizará en sábado, de conformidad
con los siguientes criterios:
a) Con carácter general, se trabajará un sábado de
cada tres.
b) Los domingos y festivos prestará servicio únicamente
el personal mínimo necesario para atender los
servicios que se establezcan. Este personal tendrá derecho
al percibo de las retribuciones fijadas en el artículo
51 para festivos.
c) En la comisión de retribuciones y empleo se estudiarán
las jornadas para los supuestos concretos en los
establecimientos postales con el fin de una mejor adecuación
del servicio en la atención al cliente.
Artículo 54. Horarios.
1. Dada la naturaleza del servicio que presta la
Sociedad Estatal, se reconoce la necesidad de que exista
una diversidad de horarios, entendiendo por tal la existencia
de diferentes horarios en un mismo centro de
trabajo, que permita adaptarse a cualquier incidencia
que pudiera producirse, así como a las modificaciones
organizativas que sean necesarias.
2. El horario de trabajo se acomodará a las necesidades
del servicio en función del sistema de transportes,
de las cargas de trabajo, de los objetivos y de
los horarios de atención al público, y se podrán establecer
turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, con
la duración semanal, de promedio, señalada en este
capítulo.
3. Con respecto a las necesidades organizativas
anteriores, los trabajadores podrán solicitar un cambio
de horario o de turno, sin modificación de jornada, que
traiga causa en el cuidado de hijos o familiares en los
términos previstos legalmente.
4. Los horarios de trabajo serán los que se establezcan
en cada unidad, debiendo constar por escrito
en el cuadro de servicios el horario que cada trabajador
deba desempeñar en cada momento, con la antelación
suficiente.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse en relación con lo establecido en el artículo 8.2.
Artículo 55. Cuadro de servicios y calendario laboral.
1. De acuerdo con los criterios previstos en este
capítulo, en cada unidad existirá un cuadro de servicios,
que permanecerá expuesto, del que tendrá conocimiento
la representación sindical. El referido documento contendrá
los distintos horarios del centro de trabajo, así
como los turnos correspondientes.
2. Por otro lado, la regularidad en la prestación de
los servicios de la Sociedad Estatal y el derecho de sus
funcionarios a conocer con suficiente antelación la distribución
de su jornada y descansos a lo largo del año,
conlleva la necesidad de establecer un calendario laboral,
entendiendo por tal el compendio dinámico de planes
de organización del trabajo y funcionamiento operativo
negociados con la antelación suficiente con las organizaciones
sindicales, respecto a los periodos ordinarios
y extraordinarios de organización, producción y servicios
singulares (Semana Santa, vacaciones, campaña de Navidad
y campañas extraordinarias). La negociación con
las organizaciones sindicales se iniciará, como norma
general, al menos con un mes de antelación. En todo
caso la negociación relativa a la circular de vacaciones
se iniciará con dos meses de antelación al periodo vacacional.
CAPÍTULO VI
Salud laboral, prevención de riesgos y acción social
SECCIÓN 1.a SALUD LABORAL Y PREVENCIÓN DE RIESGOS
Artículo 56. Principios generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y en la normativa de desarrollo, el
personal funcionario y laboral que presta sus servicios
en la Sociedad Estatal tiene derecho a una protección
eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo,
así como un deber correlativo de observar y poner en
práctica las medidas que se adopten legal y reglamentariamente
con el objeto de garantizar la prevención frente
a los riesgos laborales. Los derechos de información,
consulta y participación en materia preventiva, paralización
de la actividad, en caso de riesgo grave e inminente,
y vigilancia del estado de salud forman parte del
derecho del personal a una protección eficaz en materia
de seguridad y de salud en el trabajo.
2. El citado derecho supone la existencia de un
correlativo deber de la Sociedad Estatal de garantizar
una protección del personal a su servicio frente a los
riesgos laborales, para cuyo cumplimiento se adoptarán
cuantas medidas sean necesarias en los términos establecidos
en la ley 31/1995, de 8 de noviembre, y sus
disposiciones de desarrollo, en materia de evaluación
de riesgos, información, consulta, participación y formación,
actuación en casos de emergencia, riesgo grave
e inminente, vigilancia de la salud y mediante la organización
de los recursos necesarios para el desarrollo
de las tareas preventivas.
3. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse
en el conjunto de actividades y decisiones de
la actividad de la Sociedad Estatal, tanto en los procesos
técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones
en que éste se preste, como en la línea jerárquica
de la empresa, incluidos todos sus niveles. La integración
de la prevención implica la atribución a todos
los niveles jerárquicos y la asunción por éstos de la obligación
de incluir la prevención de riesgos en cualquier
actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones
que adopten.
4. Los responsables de cada centro de trabajo, dentro
de las competencias que en su caso tengan asignadas,
deberán velar por las condiciones de salud y seguridad
en cada centro de trabajo y unidad, de acuerdo
y en los términos que establece la legislación vigente.
Artículo 57. Órganos de participación en materia de
seguridad y salud.
1. De conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se constituirá
la comisión estatal de salud laboral como órgano
central de participación en materia de seguridad y salud
laboral. La representación en esta comisión será conjunta
para el personal funcionario y laboral, estará compuesta
paritariamente conforme a lo establecido en el Real
Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de
la legislación de prevención de riesgos laborales a la
Administración General del Estado, y se regirá en su
funcionamiento por las normas que ésta apruebe.
2. La comisión estatal de salud laboral conocerá
cuantas cuestiones hayan sido remitidas por los comités
provinciales de seguridad y salud, por entender éstos
que la comisión es competente por razón de la materia,
o bien en razón del territorio.
10166 Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
SECCIÓN 2.a ACCIÓN SOCIAL
Artículo 58. Acción social.
1. La acción social de la Sociedad Estatal se enmarcará
en un plan de actividades, a fin de incrementar
el grado de bienestar de los trabajadores dentro de su
medio sociolaboral.
2. Su ámbito de aplicación comprenderá a todo el
personal de la Sociedad Estatal, tanto funcionarios como
laborales, que se encuentren en las situaciones administrativas
y laborales que se determinen, y podrán extenderse
en su caso las prestaciones a sus hijos, familiares
y personas a su cargo.
3. La comisión de acción social será el órgano paritario
encargado de aprobar el plan de actividades de
cada año. Sus normas de funcionamiento y los contenidos
del plan de actividades se negociarán en el ámbito
de la mesa sectorial.
4. La Sociedad Estatal destinará para la financiación
del plan de acción social los fondos que negocie con
las organizaciones sindicales, teniendo en cuenta lo dispuesto
en la disposición adicional cuarta, y que asimismo
comprenderá un sistema de anticipos a cuenta y sin
interés para los empleados de la Sociedad Estatal.
5. El plan de pensiones de empleo de la Sociedad
Estatal se rige por lo establecido en el texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002
de 29 de noviembre.
6. Las aportaciones que la Sociedad Estatal efectuará
al plan de pensiones serán las que se acuerden
con las organizaciones sindicales.
CAPÍTULO VII
Negociación colectiva y participación
en la determinación de las condiciones de trabajo
Artículo 59. Marco de la negociación colectiva y de
la determinación de las condiciones de trabajo.
La negociación colectiva y la participación en los procedimientos
de determinación de las condiciones de trabajo
del personal funcionario en el ámbito de la Sociedad
Estatal se desarrollará en el marco establecido en la Ley
9/1987, de 12 de junio, y de acuerdo con las previsiones
contenidas en este estatuto.
Artículo 60. Mesa sectorial de Correos y Telégrafos.
1. La mesa sectorial de Correos y Telégrafos se
constituirá de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y su ámbito
de negociación será el definido en los artículos 31.1
y 32 de dicha ley.
2. La mesa sectorial se reunirá de conformidad a
lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio.
3. Serán objeto de negociación en el ámbito de la
mesa sectorial de Correos y Telégrafos:
a) La determinación de la cuantía de las retribuciones
complementarias atendiendo a las normas sobre
incrementos de retribuciones que se establezcan en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
b) Los criterios generales de determinación y asignación
de los incentivos de gestión.
c) Los programas de formación, perfeccionamiento
y acción social.
d) Los criterios generales de los planes de evaluación
y fijación de las necesidades de la Sociedad Estatal,
la determinación para cada puesto de trabajo del sistema
de asignación de los puestos de trabajo, la clasificación
profesional y la provisión y promoción interna. Asimismo
se trasladará periódicamente a las referidas organizaciones
sindicales información sobre la supresión y modificación
de los puestos de trabajo.
e) Las medidas sobre salud laboral.
f) Las propuestas sobre derechos sindicales y de
participación.
g) Los planes de excedencia voluntaria incentivada
según lo previsto en el apartado catorce.1 del artículo
58 de la Ley 14/2000, de 30 de diciembre.
h) En general, las materias de índole económica,
de prestación de servicios, sindicales y cuantas otras
afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de las
relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales
con la Sociedad Estatal.
Artículo 61. Estructura de la negociación colectiva.
1. La negociación colectiva se estructurará en
mesas de negociación de conformidad y en los términos
que se pacten en la mesa sectorial. Las mesas de negociación
tendrán la denominación, contenido y vigencia
que se deriven de los pactos.
2. Se constituirán, al menos, las siguientes comisiones
o mesas de negociación:
a) Comisión de retribuciones y empleo: para la negociación,
en los términos fijados en el artículo 60.3, así
como para el seguimiento, análisis y elaboración de propuestas,
en su caso del plan de evaluación y fijación
de las necesidades de Correos y Telégrafos, la relación
general de empleos y la estructura de puestos tipo y
sistema de clasificación profesional. En particular se tratarán
en la comisión de retribuciones y empleo la creación,
modificación o supresión de los puestos de trabajo;
materias que afecten colectivamente a reestructuración
de las plantillas, ceses de actividad totales o parciales,
definitivas o temporales, traslados de instalaciones y centros
de trabajo, movilidades, sistema de asignación de
cada puesto de trabajo, ingreso, provisión, promoción,
e implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación
o modificación de jornadas y horarios, implantación
o modificaciones salariales.
En particular, tratará sobre los sistemas de clasificación
profesional, previamente a su modificación y/o
encuadramiento de puestos tipo.
b) Comisión de rurales: para el seguimiento, análisis,
elaboración de propuestas y negociación, en su caso,
de las materias que afecten colectivamente a cualquier
implantación, modificación o supresión de servicios, jornada,
medios de transporte, kilometraje y, en general,
cualquier circunstancia que pueda afectar a las condiciones
de trabajo.
c) Comisión de igualdad de oportunidades: en la
que deberán analizarse y tratarse propuestas orientadas
a la plena y efectiva igualdad de la mujer en todas las
condiciones de trabajo susceptibles de discriminación,
así como cualesquiera otras circunstancias en las que
deban promoverse formas o conductas no sexistas.
d) Comisión de acción social.
e) Comisión de formación.
f) Comisión estatal de salud laboral.
3. En beneficio de la homogeneidad de criterios y
actuaciones, podrán constituirse comisiones o mesas de
negociación comunes para funcionarios y laborales cuanBOE
núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10167
do exista concordancia de funciones y materias sobre
los respectivos ámbitos. Dichas mesas comunes se constituirán
y regularán por los pactos que alcancen la Sociedad
Estatal y las organizaciones sindicales.
Disposición adicional primera. Comisión de información
y participación.
Periódicamente, se reunirá la comisión de información
y participación para informar a los sindicatos presentes
en la mesa sectorial de las políticas y resultados
de la Sociedad Estatal. Para la conformación del orden
del día se tomarán en consideración las iniciativas y peticiones
de información de los sindicatos en relación con
las anteriores materias.
Disposición adicional segunda. Marco de relaciones
laborales.
1. La Sociedad Estatal y las organizaciones sindicales
presentes en la mesa sectorial podrán establecer
un marco de relaciones laborales en todo el ámbito de
aquélla, conjuntamente con el personal laboral, en el
que puedan adicionarse garantías y derechos a los legalmente
reconocidos.
2. Antes de la prescripción del actual marco de relaciones
laborales, la Sociedad Estatal iniciará la negociación
de un nuevo marco, en el contexto de la Sociedad
Estatal. Mientras las negociaciones del nuevo marco permanezcan
abiertas, seguirá en vigor el actual marco de
relaciones laborales.
Disposición adicional tercera. Fondos para la formación.
A partir del año 2003, el presupuesto para la formación
será del dos por ciento de la masa salarial correspondiente.
El cinco por ciento del presupuesto de formación
será gestionado de forma directa por las organizaciones
sindicales presentes en la mesa sectorial.
Disposición adicional cuarta. Fondos para acción
social.
Los recursos destinados a programas de acción social
se mantendrán respecto a las aportaciones actuales de
la Sociedad Estatal.
Disposición adicional quinta. Puestos tipo de la Sociedad
Estatal.
El sistema de clasificación que se contempla en este
estatuto se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales
y puestos tipo.
El grupo profesional engloba y determina unitariamente
las aptitudes profesionales, las titulaciones y el
contenido general de la prestación del servicio que se
corresponde con los mismos.
Las áreas funcionales agrupan, dentro de los grupos
profesionales, el conjunto de actividades propias o relativas
a cada uno de los ámbitos operativos, de soporte
o de negocio existentes, o que puedan determinarse
en el futuro por la Sociedad Estatal.
Los puestos tipo se definen por su pertenencia a un
grupo profesional y área funcional y recogen, de manera
no exhaustiva, las actividades propias de éstos de acuerdo
con la organización y ordenación de los procesos
de trabajo. La determinación de la pertenencia de un
puesto tipo a un grupo profesional será el resultado de
la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:
conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad,
mando y complejidad.
A título indicativo, a la entrada en vigor de este estatuto,
y sin perjuicio de su creación, supresión o modificación
por la Sociedad Estatal, los puestos tipo son
los siguientes:
a) Grupo profesional de titulados superiores: técnicos
superiores en todas las áreas funcionales.
b) Grupo profesional de titulados medios/cuadros:
técnicos medios en todas las áreas funcionales. Jefe de
clasificación/distribución en el área de servicios postales.
Gestor de zona en el área de establecimientos postales.
Delegado comercial en el área comercial. Responsable
de apoyo administrativo en el área corporativa y de
apoyo.
c) Grupo profesional de mandos intermedios: jefe
de equipo en todas las áreas funcionales. Jefe de unidad
de clasificación/distribución en el área de servicios postales.
Director/adjunto de oficina en el área de establecimientos
postales. Gestor de cuentas, venta posventa
en el área comercial. Jefe de unidad administrativa en
el área corporativa y de apoyo.
d) Grupo profesional operativo: reparto y clasificación/
tratamiento en el área de servicios postales. Atención
al cliente en las áreas de establecimientos postales
y comercial. Administrativo en el área corporativa y de
apoyo.
e) Grupo profesional de servicios generales: agente
en todas las áreas funcionales.
Disposición transitoria primera. Mantenimiento en sus
puestos de trabajo de los funcionarios adscritos a
la Sociedad Estatal en el momento de la entrada en
vigor de este estatuto.
Los puestos de trabajo cuyos titulares sean funcionarios
adscritos a la Sociedad Estatal en el momento
de la entrada en vigor de este estatuto se incluirán en
la relación general de empleos, conservando su denominación
y características esenciales, hasta que queden
vacantes. Ello sin perjuicio de la potestad de la Sociedad
Estatal para la reestructuración de la relación general
de empleos, de acuerdo con lo previsto en la legislación
general sobre función pública y de los procedimientos
de movilidad y promoción previstas en este estatuto.
Disposición transitoria segunda. Retribuciones del personal
funcionario que se mantenga en los puestos
de trabajo en los que prestara servicio a la entrada
en vigor del estatuto.
1. El personal funcionario que se mantenga en los
puestos de trabajo en los que preste servicio a la entrada
en vigor de este estatuto percibirá las correspondientes
retribuciones básicas y complementarias previstas en el
artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, con las particularidades
establecidas en los apartados siguientes.
2. La cuantía de las retribuciones básicas será la
establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
La cuantía de las retribuciones complementarias se
determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación
con la representación de los funcionarios en los términos
previstos en la legislación vigente y en especial las nor10168
Lunes 8 marzo 2004 BOE núm. 58
mas sobre incremento de retribuciones que se establezcan
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las retribuciones complementarias de este personal
serán las previstas en el artículo 44, excepto el
complemento específico tipo IV o de homologación al
puesto tipo y el complemento específico tipo V o de
garantía salarial. La cuantía del complemento específico
tipo I será la que vinieran percibiendo con anterioridad
a la entrada en vigor de este estatuto.
4. Los complementos y pluses establecidos en el
artículo 51 serán de aplicación a este colectivo en los
términos en él regulados.
Disposición transitoria tercera. Retribuciones del personal
funcionario que obtenga plaza en el reajuste
local o en el concurso de traslados.
A los solos efectos del cálculo del complemento específico
tipo V o de garantía salarial, regulado en el artículo
50, se establece a continuación el siguiente anexo
de equiparación o correlación entre puestos de trabajo,
a través del cual cada puesto tipo queda vinculado exclusivamente
a aquéllos, desde los cuales, el acceso de
un funcionario al puesto tipo daría lugar al devengo de
este complemento.
ANEXO
Tabla de correlación entre puestos de trabajo para el cálculo del complemento personal de garantía salarial
(artículo 50)
Grupos profesionales Puesto tipo Código Puesto Grupo
Área funcional: Servicios postales
4. Operativos . . . . . . . . . . . . Clasificación/tratamiento . . . . . . 305 Manipulador máquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
305 Manipulador máquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
308 Área servicios móviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
313 Área tráfico explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
313 Área tráfico explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
314 Área control explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
M01 Tráfico explotación (sábados) . . . . . . . . . . . . . . C
M01 Tráfico explotación (sábados) . . . . . . . . . . . . . . D
320 Área tráfico interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
Clasificación/reparto . . . . . . . . . . . 318 Auxiliar reparto a pie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
318 Auxiliar reparto a pie (Of. aux. tipo A) . . . . . D
318 Auxiliar reparto a pie (Enl. rur. tipo A) . . . . . D
F69 Suplente reparto a pie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
S01 Reparto a pie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
319 Área Serv. Interior público . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
317 Auxiliar clasificación y reparto . . . . . . . . . . . . . D
5. Servicios generales . . Agente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315 Área servicios móviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
315 Área servicios móviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
322 Conducción carretilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
324 Área servicio exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
325 Área servicio interior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
G34 Conducción carretilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
M02 Servicio exterior (sábados) . . . . . . . . . . . . . . . . . E
M03 Servicio interior (sábados) . . . . . . . . . . . . . . . . . . E
Área funcional: Establecimientos postales
4. Operativos . . . . . . . . . . . . Atención al cliente . . . . . . . . . . . . . . 306 Operador fonotélex . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
311 Área servicio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
Área funcional: Corporativa y de apoyo
4. Operativos . . . . . . . . . . . . Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310 Traductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
311 Área servicio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
313 Área tráfico explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
314 Área control explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
412 Área talleres gráficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
412 Área talleres gráficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
413 Área talleres gráficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
474 Área recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
509 Área acción comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
BOE núm. 58 Lunes 8 marzo 2004 10169
Grupos profesionales Puesto tipo Código Puesto Grupo
559 Grabador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
560 Área económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
843 Pto. N12 Servicios centrales . . . . . . . . . . . . . . . C
900 Operador red telefónica ofic. . . . . . . . . . . . . . . . C
A26 Pto. N12 Área operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . C
F14 Técnico recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . C
F20 Pto. N12 Servicios centrales . . . . . . . . . . . . . . . C
F26 Técnico recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . C
314 Área control explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
934 Oficial servicios técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
935 Oficial servicios técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
938 Oficial servicios técnicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
939 Operador periféricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
940 Jefe brigada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
356 Traductor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C
5. Servicios generales . . Agente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 Área serv. exterior/Conductores . . . . . . . . . . . D
126 Área serv. exterior/Conductores . . . . . . . . . . . E
316 Auxiliar reparto en moto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D
319 Área servicio interior público . . . . . . . . . . . . . . . D
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