Las
vacaciones son una institución de suma importancia regulada por normativa
comunitaria, su concepto y extensión lo fija y uniformiza el TJUE. Y éste ha
establecido que la “retribución” de las vacaciones integra este concepto
comunitario de vacaciones, o sea, que son sus instituciones quienes fijan su
contenido y extensión.
Es este un tema vidrioso porque está regulado por normativa de diverso
origen, nacional e internacional, y esto siempre ha provocado problemas y
roces. El Tribunal Supremo consolidó el criterio de que el convenio colectivo
era el instrumento de primer orden a tener en cuenta a la hora de fijar las
retribuciones de las vacaciones. Norma especial y adaptada al sector, era ideal
para fijar tales retribuciones.
Esto dio lugar a retribuciones de las vacaciones a la baja. Convenios
colectivos que no incluían el promedio retributivo de todos los conceptos
salariales (personales y de puesto de trabajo; fijos y variables), obviando el
criterio del artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT, lo cual no parecía ser un
obstáculo insalvable para el Tribunal Supremo. Sin embargo, resulta que también
teníamos el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, que regulaba las vacaciones
en términos de mínimos, referidos a un período mínimo de vacaciones y
adicionaba su carácter retribuido. En principio no parecía ser un problema para
mantener el criterio del Tribunal Supremo: primacía del convenio colectivo incluso
a la baja.
Sin embargo, la doctrina del TJUE comienza a cambiar las cosas (STJUE
asunto C-155/ 10; y asunto C-539/12). Y lo hace desde la raíz o base. Las
vacaciones son una institución de suma importancia regulada por normativa
comunitaria, su concepto y extensión lo fija y uniformiza el TJUE. Y éste ha
establecido que la “retribución” de las vacaciones integra este concepto
comunitario de vacaciones, o sea, que son sus instituciones quienes fijan su
contenido y extensión. A partir de esta premisa el TJUE ha establecido la
siguiente doctrina:
La retribución de las vacaciones comprende el promedio de los conceptos
salariales que se derivan necesariamente de la prestación laboral. Sólo excluye
conceptos puntuales y ocasionales que se cataloguen como gastos derivados de la
prestación laboral.
Es contraria al artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, disposiciones y
prácticas nacionales que contradigan el criterio anterior, promedio salarial en
la retribución de las vacaciones. Esto supone que un Convenio colectivo que no
respete dicha previsión del artículo 7 de la citada Directiva, así interpretada
por el TJUE, no se ajusta a la misma, al contrario, la infringe.
El tiempo a escoger para calcular el promedio, o sea, el parámetro
temporal (mes, semestre o año), así como la consecución de este promedio lo
determina el juez nacional, pero eso sí, siguiendo las pautas del TJUE.
Este criterio marcado por la jurisprudencia comunitaria se empieza a
aplicar y trasladar a nuestro país, siendo ejemplo de ello la sentencia de la
Audiencia Nacional, (SAN 3547/ 2014).
A partir de aquí el problema está servido. Habrá que revisar todos los
Convenios colectivos a ver si se ajustan a estos criterios comunitarios e
incluyen, dentro de las retribuciones de las vacaciones, el promedio de las
retribuciones tanto personales como de puesto de trabajo; fijas y variables.
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